La Creación y sus Derechos

Dentro de las múltiples charlas que pudimos disfrutar en la última edición de Montevideo Cómics, quiero rescatar para todos los autores nacionales que visitan este blog, la interesante conferencia que nos dejó Pepi y que muy amablemente comparte hoy con nosotros.

Pepi Gonçalvez: La creación y sus derechos
Montevideo Comics / Cine Plaza
Charla brindada el sabado 15 de mayo de 2010 a las 17:15 hs.

Soy dibujante, graffitera, productora de cine, actualmente soy Jefe de la cátedra de producción de la Escuela Internacional de Cine y TV. Estoy brindándoles esta brevísima conferencia por pedido de la organización de Montevideo Comics, gracias Martías y Marcelo. Tengo la convicción que les podrá ser de utilidad en sus vidas y en su carrera.
Me gustaría pedirle a los que escribieron un cuento o una novela o un guión que levanten la mano. Gracias. Ahora les pido que levanten la mano los que alguna vez dibujaron o pintaron algo fruto de su creatividad. Gracias. Quiero saber quienes filmaron una película larga o corta y están en esta sala. Gracias. Podríamos concluir que todos los que están en esta sala o casi todos han creado alguna cosa alguna vez en su vida. Pues bien, les daré una mala noticia: no estamos solos.

"Existe otro y tenemos que entender que este otro, tiene derechos. Por empezar un derecho humano consagrado en la mayoría de los países: el derecho a la imagen personal."

Este derecho tiene varios puntos, principalmente no nos habilita a tomar la imagen de una persona sin pedirle permiso. Si lo queremos incorporar en un trabajo nuestro, ese permiso debe estar escrito, ser comprobable. También se lo puede filmar al sujeto diciendo “autorizo a…. Que me incluya en… y ahi va el nombre de la obra“.

En la placa destaque un derecho fundamental del otro: el derecho a no ser molestado. No lo olviden.

Bueno, ahora vamos a volver a la creación y los derechos. Hay una muy sutil diferencia entre el hombre y los demás primates. Esta demostrado que un chimpancé es capaz de pintar un cuadro. Incluso un modesto gato común puede hacerlo como lo demuestra el libro “Los gatos que pintan “y esta elocuente imagen de un paquidermo.
Pues bien, un chimpancé puede desarrollar un cierto lenguaje, comunicarse con los humanos y expresar sentimientos de manera más o menos poética.
Lo único que no ha logrado un mono es hacer una película con argumento. Pero más aun, lo único que no ha logrado un mono es vender un producto su creación.
Los humanos somos los únicos capaces de generar dinero con nuestra creación y la de los otros. El dueño de un gato que pinta facturo 23 mil dólares con cuadro de su minino.

¿Cómo se genera el dinero del universo de la creación? Se genera a través de lo que se conoce como la Propiedad Intelectual, o también llamados los derechos de autor.

Lo que se compra, se vende, se regala o se promete en este negocio a cambio de dinero es el uso de los derechos del autor.

El derecho de autor es uno de los derechos humanos. Según el Art. 27 de la Declaración de los Derechos Humanos.

Pertenece al campo de la protección de las obras literarias, científicas, artísticas y audiovisuales. Estas las conforman las obras escritas, musicales, artísticas, como pinturas y esculturas, y las obras que utilizan la tecnología, como los programas para computadoras y las bases de datos.

Es importante señalar que el Derecho de Autor no protege las ideas sino la expresión de estas en conceptos.

Según el ABC del Derecho de Autor el Derecho de autor equivale afirmar, en el plano jurídico, que los escritores y autores tienen derecho a la propiedad de sus obras. Los escritores y autores tienen derecho a estar protegidos contra el uso no autorizado de sus obras y a recibir una parte de los beneficios obtenidos gracias a su utilización pública.
El derecho de Autor protege la inventiva, la habilidad y el trabajo del creador.

Son objeto de protección las obras originales, del campo literario, artístico y científico, cualquiera que sea su forma de expresión, soporte o medio. Entre otras:
  • Libros, folletos y otros escritos;
  • Obras dramáticas o dramático-musicales;
  • Obras coreográficas y las pantomimas;
  • Composiciones musicales con o sin letra;
  • Obras musicales y otras grabaciones sonoras;
  • Obras cinematográficas y otras obras audiovisuales;
  • Obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía;
  • Obras fotográficas;
  • Ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias;
  • Programas informáticos.
  • Entrevistas
Hay varias categorías de materiales que generalmente no son elegibles para la protección de derecho de autor. Éstas incluyen entre otras:
* Trabajos que no han sido fijados en una forma de expresión tangible. Por ejemplo: obras coreográficas que no han sido escritas o grabadas, o discursos improvisados o presentaciones que no han sido escritas o grabadas.
* Títulos, nombres, frases cortas y lemas, símbolos o diseños familiares, meras variantes de decoración tipográfica, letras o colores; meras listas de ingredientes o contenidos.
* Ideas, procedimientos, métodos, sistemas, procesos, conceptos, principios, descubrimientos, aparatos, como diferenciaciones de una descripción, explicación o ilustración.
* Obras que consisten totalmente de información que es de conocimiento público y no representan un trabajo que tenga un autor original. (Por ejemplo: calendarios, tablas de peso y estatura, cintas métricas o reglas, y listas o tablas obtenidas de documentos públicos u otras fuentes de uso común).
* Las leyes, reglamentos y demás normas. Se pueden publicar pero no dan exclusividad: otros pueden también publicar ediciones de las leyes. En los casos de obras como concordancias, correlaciones, comentarios y estudios comparativos de las leyes, sí pueden ser protegidas en lo que tengan de trabajo original del autor.

El titular de los derechos de autor goza de derechos exclusivos respecto de:

  • Reproducir la obra en copias o fonogramas.
  • Preparar obras derivadas basadas en la obra.
  • Distribuir copias o fonogramas de la obra al público vendiéndolas o haciendo otro tipo de transferencias de propiedad tales como alquilar, arrendar o prestar dichas copias.
  • Presentar la obra públicamente, en el caso de obras literarias, musicales, dramáticas y coreográficas, pantomimas, películas y otras producciones audiovisuales.
  • Mostrar la obra públicamente, en el caso de obras literarias, musicales, dramáticas coreográficas, pantomimas, obras pictóricas, gráficas y esculturales, incluyendo imágenes individuales de películas u otras producciones audiovisuales.
  • En el caso de grabaciones sonoras, interpretar la obra públicamente a través de la transmisión audio digital.


Algo de historia

En la República Ateniense (año 330 a.C.) se exigía un control a la integridad de la obra, pudiéndose realizar copias de obras depositadas en archivos, siempre y cuando fueran copias exactas y literales; el plagio se castigaba y el autor podía decidir sobre la divulgación de su obra. La necesidad de reconocer al autor una forma de protección empezaba a hacerse evidente.

En la Edad Media, los principios del Derecho de Autor tuvieron poco desarrollo. La cultura y el saber estaban limitados a las cortes reales, a los monasterios y a muy pocas academias y si bien los copistas eran importantes, las obras se consideraban de todos. Los reimpresores eran considerados como malhechores y en los escritos religiosos se preocupaban por evitar las alteraciones y mutilaciones.

Con el perfeccionamiento de la imprenta de tipos móviles, por Gutenberg de Maguncia en el Siglo XV (1455), se vio la necesidad de establecer un control a la difusión masiva de las obras, por el peligro representado en una tecnología capaz de masificar la difusión de las ideas y que, por supuesto, no era conveniente para la autoridad establecida. Bajo esta concepción, se implantó el sistema de privilegios de explotación de las obras a los impresores, el primero de los cuales se concedió en 1469 en Venecia.

Posteriormente, se empieza a manifestar un nuevo concepto que vincula la personalidad con la propiedad, elemento fundamental del Derecho de Autor. Según Locke, pensador de la época, el hombre es dueño de sí mismo, propietario de su persona y sus acciones.
La doctrina de la propiedad espiritual se desarrolla plenamente a fines del Siglo XVIII. Ésta partía de la base de que el autor, por contrato, traspasa al editor un usufructo y no la total propiedad de la obra, lo cual deja claro el contenido irrenunciable y no disponible del derecho a la libertad del autor enraizado en la propiedad espiritual. En esa época ya se empieza a distinguir entre la obra intelectual y el soporte o medio que la contiene.

En 1838 Victor Hugo, Honoré de Balzac y Alejandro Dumas fundan en Paris la Societe des Gens de Lettres de France, a la cual siguió en 1874 la Asociación Literaria y Artística Internacional (ALAI) precursora de los trabajos que llevaron a la firma del Convenio de Berna en 1886.

El 9 de septiembre de 1886 se firma el Convenio de Berna, que hoy por hoy se constituye en el convenio internacional de protección más importante para las obras literarias y artísticas, que ha tenido diferentes actualizaciones o revisiones, de acuerdo con los avances tecnológicos. Este convenio está suscrito por más de 150 países en el mundo.

Protección de las obras en el mundo

En primera instancia se dictaron leyes internas en materia de Derecho de Autor, pero éstas sólo protegían al autor nacional y no al extranjero. Esta limitación llevó a los gobiernos a suscribir tratados bilaterales para lograr una protección mutua de las obras y sus autores. No obstante, la creciente universalidad del Derecho de Autor llevó a la necesidad de establecer una normatividad internacional.


Posteriormente y como consecuencia de los desarrollos tecnológicos, se requirió un esquema de protección que se concretó en la Convención de Roma de 1961 para los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión (los denominados Derechos Conexos o vecinos).

Derechos conexos

Derechos Conexos, afines o vecinos al Derecho de Autor. Estos cobijan a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión.
Finalmente, y ante la necesidad de revisar las normas existentes de protección o crear nuevas disposiciones que respondieran a las nuevas formas de explotación de las obras y prestaciones en el entorno digital, en la sede de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en Ginebra, en 1996, se adoptaron los denominados Tratados Internet o Tratado sobre Derecho de Autor y Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

Derecho moral y derecho patrimonial

Existen dos tipos de derechos amparados por el Derecho de Autor, los derechos morales y los patrimoniales:
Los Derechos Morales tienen como finalidad proteger los intereses personales del autor de la obra. Estos derechos son independientes de los derechos patrimoniales y el autor goza de ellos incluso después de la cesión de sus derechos patrimoniales, es decir, perduran después de la muerte del autor por todo el tiempo que dure la humanidad. Son irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles. Esto significa que el autor no puede renunciar a ellos, no puede cederlos e incluso después de la muerte del autor no se heredan los derechos morales, lo que se hereda es la defensa de alguno de los derechos morales como el de paternidad y el de integridad.
En el Convenio de Berna se prevén dos derechos morales: el derecho a reivindicar la paternidad de la obra (mención del nombre del autor vinculado a la obra, figuración en créditos, etc.) y el derecho a oponerse a determinadas modificaciones de la obra.

Por derecho de paternidad se entiende el derecho del autor a exigir que se lo identifique como tal en relación con su obra. Eso significa que tiene derecho a ser identificado en cada ejemplar de su obra y conforme a las prácticas corrientes cuando se trate de una obra ejecutada o difundida. Hay quien considera que en ese derecho queda comprendida también la facultad del autor a exigir que se suprima su nombre de toda obra de la que no sea autor. También es el derecho que tiene el autor a escoger si su obra va a ser publicada bajo un seudónimo o anónimamente en cuyo caso el autor determinará quién va a representarlo en el ejercicio de sus derechos. Esta representación culmina una vez que el autor decide sacar a la luz pública su nombre.
Por derecho a oponerse a determinadas modificaciones de la obra se entiende el derecho del autor a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación o acto que vaya en detrimento de su obra y que cause perjuicio a su honor o a su reputación. Cabe mencionar a ese respecto las situaciones en las que se parafrasea o se reproduce una obra literaria con graves errores e imperfecciones tipográficas; la nueva versión de una obra literaria con una modificación de las conclusiones que representan el punto de vista de su autor; la deformación de una obra durante su interpretación o ejecución, la reedición de una obra audiovisual, etcétera. También cabe incluir la exposición de una obra en un contexto peyorativo, por ejemplo, la exposición de una pintura religiosa en un contexto pornográfico.

Los Derechos Patrimoniales, muy por el contrario de los morales, protegen los intereses financieros del autor con respecto a su obra. Estos se conceden al autor a título de derechos exclusivos. Eso significa que el autor es la única persona que puede ejercerlos e impedir su ejercicio por terceros sin su consentimiento. En otras palabras, se otorga al autor cierto monopolio en relación con la explotación de su obra.

Los derechos patrimoniales pueden dividirse 5 categorías principales:

El derecho de reproducción
Es aquel que permite explotar la obra, mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento. Además de la obtención de una o varias copias de toda la obra o parte de ella. Se trata del derecho fundamental pues constituye la base de la mayoría de las formas de explotación de una obra. La reproducción viene a ser la copia de una obra por cualquier procedimiento o forma.

El derecho de comunicación Pública
Es el derecho que tiene el autor a autorizar o prohibir que se comunique o se de a conocer su obra sin que medie distribución de ejemplares. Luego hacen la distinción de comunicación pública directa e indirecta. Los autores de obras literarias y artísticas tienen el derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de diferentes formas:

a) La comunicación directa o en vivo.
b) La comunicación indirecta (filmes, grabaciones sonoras, etc.)
3) El derecho de transformación
3. El derecho a la adaptación o versión
Facultad que posee un autor de una obra originaria a autorizar la creación de obras derivadas de la misma, ejemplo de ellos son: las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales, sin lesionar la personalidad del autor o la intención creativa expresada en la obra.
4. El derecho de distribución
Es la facultad que tiene el autor o el titular del derecho a autorizar la puesta a disposición del público la obra o alguna de sus copias, es decir en ventas, alquileres, préstamos, etc.
5. El derecho de seguimiento (Droit de suite)
Es el derecho que posee el autor de obras artísticas a percibir una parte de los
ingresos obtenidos en cada nueva venta posterior a la primera venta de su obra
Original. Es un derecho especial e inalienable.

Plazo general de protección del Derecho de Autor
En virtud del Convenio de Berna (Artículo 7) (2), el plazo general de protección por derecho de autor es de 50 años, como mínimo, contados a partir de la muerte del autor (50 años post mortem auctoris). Algunas leyes actuales brindan plazos de hasta 70 años (Ej. Argentina).
Si se trata de más de un autor (obras realizadas en colaboración), el plazo de protección se calcula a partir de la muerte del último superviviente de los colaboradores.

Excepciones o limitaciones a los derechos
El derecho de autor concede una serie de derechos patrimoniales exclusivos al autor. Estos derechos, expuestos con anterioridad, expresan que ciertas utilizaciones de una obra sólo son permitidas si son autorizadas por el titular del derecho de autor. Las excepciones o limitaciones constituyen, en determinados casos, una forma de atenuar la rigidez y la inflexibilidad de esos derechos. La finalidad de estas es llegar a un equilibrio entre los beneficios del autor y los intereses de la sociedad en su conjunto.
Es importante señalar que a pesar de existir estas excepciones, el titular de derecho de autor mantiene el derecho moral que consiste en que se le debe citar como autor de la obra reproducida o exhibida. Estas limitaciones solo podrán aplicarse una vez que el autor haya ejercido su derecho moral de divulgación, es decir, si el autor no ha divulgado la obra no podrán aplicarse ninguna de las limitaciones establecidas en la legislación.
En el Convenio de Berna se hace referencia a limitaciones o excepciones específicas, pero en él no figura una lista completa de estás. Es evidente que esas listas no pueden ser exhaustivas ni contemplar todos los casos posibles en relación con las necesidades particulares de un Estado Contratante. Por consiguiente, los redactores del Convenio optaron por adoptar un enfoque general que posibilita a los Estados Contratantes la introducción de excepciones en su legislación nacional.
Ese enfoque general está contemplado en el Artículo 9.2 del Convenio (3) en relación con el derecho de reproducción de obras protegidas por derecho de autor: se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. Esto es conocido como prueba del “criterio triple y constituyen condiciones obligatorias.
Si se examinan cada una de estas condiciones puede concluirse que:

1. La excepción debe formularse con un fin específico, bien definido. Por ejemplo, la excepción que permite hacer fotocopias con fines de investigación o educación. Siempre y cuando no fotocopien el ejemplar completo y esto posibilita que no los tengan que comprar y esto sí afecta la normal explotación de las obras

2. Por “explotación normal” de la obra se entiende toda forma razonable en que quepa prever que el autor puede explotar su obra y recaudar regalías. Por ejemplo, el uso privado de obras en formato analógico u obras impresas suele quedar excluido de lo que se entiende por “explotación normal” de la obra.

3. El concepto de “perjuicio injustificado a los intereses legítimos” del autor supone que puede suceder que, aunque la explotación normal de la obra no se vea afectada, el titular del derecho sufra un perjuicio; aunque en ese caso, el perjuicio no debería superar un límite definido, justificado en el marco de una política pública. Ahora bien, por ejemplo, algunos usos de menor importancia pueden estar permitidos por disposición legal en forma gratuita, sin que se exija la autorización del titular del derecho de autor.

También pueden permitirse otros usos de mayor importancia, pero sólo previo pago de una remuneración o una tasa. Ese tipo de usos efectuados contra la voluntad del autor, pero previo pago de remuneración se denominan “licencias obligatorias” o “licencias no voluntarias”.
A continuación se muestran ejemplos de usos permitidos que reúnen los requisitos para satisfacer la prueba del criterio triple y que se contemplan en la mayoría de las legislaciones nacionales de derecho de autor:

- Uso privado;
- Uso judicial y administrativo;
- Uso con fines educativos, científicos y de investigación;
- Uso con fines de enseñanza;
- Uso por bibliotecas y archivos;
- Uso para ciertos fines humanitarios (por ejemplo, para los lectores minusválidos o invidentes).

Las excepciones o limitaciones principales que figuran en el Convenio de Berna son las siguientes:
- La exclusión de determinadas categorías de obras;
- La exclusión de determinadas formas de explotación;
- Las licencias no voluntarias.

Exclusión de determinadas categorías de obras
En el Convenio de Berna se prevé la exclusión de determinadas categorías de obras del alcance de la protección por derecho de autor. Las categorías excluidas son las siguientes:

- Textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial;
- noticias del día;
- discursos políticos y discursos pronunciados en debates judiciales.

Exclusión de determinadas formas de explotación
En el Convenio de Berna se reserva a las Partes Contratantes la facultad de excluir determinados usos de las obras de aquellos para los que se exige la autorización del autor.
Ahora bien, la introducción de una excepción en relación con el derecho de citación es obligatoria. A continuación figuran los usos que quedan excluidos:

- Las conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público, podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo al público y ser objeto de comunicación pública cuando tal utilización esté justificada por el fin informativo que se persigue;
- las reproducciones permitidas en la legislación nacional según la prueba del criterio triple;
- el derecho de citación;
- la utilización con fines educativos;
- excepciones en beneficio de la prensa.

Licencias no voluntarias
Las licencias no voluntarias autorizan la utilización de obras en determinadas circunstancias sin la autorización del titular de los derechos. En el Convenio de Berna se reserva a los Estados Contratantes la facultad de introducir disposiciones en relación con las licencias no voluntarias, en relación:

- Con la emisión y la comunicación al público;
- con la grabación de obras musicales.

Como bien se planteó anteriormente las excepciones o limitaciones al derecho de autor tienen en cuenta los intereses de la sociedad. Por tal motivo para la reproducción, el préstamo y la consulta de obras que se lleva a cabo en bibliotecas, archivos y otras instituciones de información, siempre que estás se realicen sin ánimo de lucro, no es necesaria la autorización de los titulares del derecho de autor.

Es de señalar que las reproducciones que son autorizadas en bibliotecas son aquellas que se realizan de un ejemplar único para que varias personas (dentro de la biblioteca) las puedan consultar al mismo tiempo. Incluso, las bibliotecas no pueden introducir los textos íntegros en las bases de datos con acceso al público fuera del recinto de la biblioteca. Sí pueden tener un resumen y los datos generales de las obras pero nunca la obra en sí.

Tampoco necesitan autorización del autor los actos de comunicación de obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a efectos de investigación cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el párrafo anterior y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones adquisición y licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneración equitativa.
Las obras, después de haber cumplido el plazo general del Derecho de Autor, pasan al dominio público, lo que facilita a las instituciones utilizarlas sin previa autorización.
Las excepciones o limitaciones al Derecho de Autor permiten que las instituciones de información utilicen la información sin previa autorización del autor, siempre y cuando sea sin ánimo de lucro y con fines educativos, científicos y de investigación.

Copyright

En el derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright (traducido literalmente como derecho de copia) que, por lo general, comprende la parte patrimonial de los derechos de autor.
El derecho de autor y copyright constituyen dos concepciones sobre la propiedad literaria y artística. El primero proviene de la familia del derecho continental, particularmente del derecho francés, mientras que el segundo proviene del derecho anglosajón (o common law).
El derecho de autor se basa en la idea de un derecho personal del autor, fundado en una forma de identidad entre el autor y su creación. El derecho moral está constituido como emanación de la persona del autor: reconoce que la obra es expresión de la persona del autor y así se le protege. La protección del copyright se limita estrictamente a la obra, sin considerar atributos morales del autor en relación con su obra, excepto la paternidad; no lo considera como un autor propiamente tal, pero tiene derechos que determinan las modalidades de utilización de una obra.

Algo de historia

En la Inglaterra del siglo XVIII los editores de obras (los libreros) argumentaban la existencia de un derecho a perpetuidad a controlar la copia de los libros que habían adquirido de los autores. Dicho derecho implicaba que nadie más podía imprimir copias de los obras sobre las cuales tuvieran el copyright (traducido literalmente como derecho de copia).

El Estatuto de la Reina Ana, aprobado por el parlamento inglés en 1710, fue la primera norma sobre copyright de la historia. Esta ley establecía que todas la obras publicadas recibirían un plazo de copyright de 14 años, renovable por una vez si el autor se mantenía con vida (o, sea, un máximo de 28 años de protección). Mientras que todas las obras publicadas antes de 1710 recibirían un plazo único de 21 años a contar de esa fecha. Sin embargo, el dominio público en el derecho anglosajón sólo nació en 1774, tras el caso Donaldson contra Beckett en que se discutió la existencia del copyright a perpetuidad (la Cámara de los Lores resolvió 22 votos a 11 en contra de esa idea).

Estados Unidos incorporó los principios sentados en Inglaterra sobre el copyright. Así la Constitución de 1787, en el artículo I, sección 8, cláusula 8 (la cláusula del progreso) permite establecer en favor de los autores "derechos sobre la propiedad creativa" por tiempo limitado. En 1790, el Congreso de Estados Unidos promulgó la primera Copyright Act (Ley sobre copyright), creando un sistema federal de copyright y protegiéndolo por un plazo de catorce años, renovable por igual término si el autor estaba vivo a su vencimiento (o, sea, un máximo de 28 años de protección). Si no existía renovación, su obra pasaba al dominio público.
Mientras, en Estados Unidos, el copyright se convirtió en un derecho de propiedad comerciable, en Francia y Alemania se desarrolló el derecho de autor, bajo la idea de expresión única del autor. En esa línea, el filósofo alemán Kant decía que "una obra de arte no puede separarse de su autor".

Actualmente el derecho de autor esta en crisis pero esto no significa que pueda ser sustituido o ignorado. Esta vigente y hasta que no se acuerde un nuevo sistema, es lo que tenemos para proteger nuestra creación.

Gracias.


(1) Francia. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. ABC del Derecho de Autor.—Paris : UNESCO, 1982.--p.18
(2) Suiza. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas. –Ginebra: WIPO, 1995.—p.10
(3) Suiza. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas. –Ginebra: WIPO, 1995.—p.12

• Bibliografía Consultada

Derechos de autor: límites y excepciones (en línea)
http://www.cedro.org/limites.asp /
Derecho de autor y bibliotecas (en línea)
http://www.cedro.org/
Excepciones y Limitaciones al derecho de autor para Bibliotecas incluyendo bibliotecas digitales (en línea)
http://www.bibliotecarios.cl/documentos%20CBC/Derecho%20de%20Autor/excepciones.pdf
Francia. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. ABC del Derecho de Autor.—Paris : UNESCO, 1982.
Introducción al derecho de autor y su repercusión en bibliotecas (en línea)
http://www.ub.es/biblio/nohtml/riera.ppt
Préstamo bibliotecario y derechos de autor (en línea)
http://www.absysnet.com/tema/tema32.html
Suiza. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Glosario de derecho de autor y derechos conexos.--Ginebra: WIPO, 1980.

2 comentarios en la red:

Sebastián Martínez dijo...

Estuvo sumamente interesante la charla. Te agradezco mucho el brindarnosla de esta manera.

Peter Parker dijo...

Gracias a ustedes muchachos por seguir creando.

Una charla así no podía perderse, así que ahora la podemos compartir a todos aquellos que tienen dudas y consultas en el ámbito de la Creación y sus Derechos.

Related Posts with Thumbnails